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	<title>estadodealarma &#8211; Abogados Torrevieja</title>
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	<description>Abogados Torrevieja</description>
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	<title>estadodealarma &#8211; Abogados Torrevieja</title>
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		<title>UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE FUTURAS EJECUCIONES DERIVADAS DE POSIBLES INCUMPLIMIENTO DE REGÍMENES DE GUARDA, CUSTODIA Y VISITAS</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Vanesa Ruiz Aranda - Abogada]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 05 Apr 2020 15:11:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[abogado]]></category>
		<category><![CDATA[abogados]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>Los Magistrados de los Juzgados de Primera Instancia número 1, 3 y 4 y del Juzgado especial de Violencia sobre la Mujer, acordaron en Junta de Jueces sectorial en fecha 23 de marzo de 2020, en base a la declaración del Estado de Alarma decretado en fecha 14 de marzo para la gestión de la crisis sanitaria por el COVID-19, lo siguiente:</p>



<p><strong>PRIMERO- </strong>La declaración del estado de alarma <strong>no suspende los</strong> <strong>regímenes de guarda y custodia compartida</strong> de menores y discapacitados con la patria prorrogada o rehabilitada, al permitirse por el art.7.1.d) del R.D. 463/2020 la circulación por las vías de uso público, para el retorno al lugar de residencia habitual.</p>



<p>Los intercambios se tendrán que efectuar en las fechas y horarios que corresponda, conforme a la resolución judicial vigente, respetando las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.</p>



<p>En el caso de que se hubiese concretado que el intercambio se efectuara en el centro escolar y no se hubiese previsto el lugar y horario en que debería efectuarse en caso de que se tratase de un día no lectivo, el intercambio deberá efectuarse en el domicilio del progenitor que finaliza la custodia, en el mismo día y horario previsto inicialmente.</p>



<p>No obstante, los progenitores podrán modificar temporalmente, de común acuerdo y en beneficio de sus hijos menores, el régimen de guarda y custodia compartida vigente, para transformarlo en un régimen de custodia exclusiva en favor de uno de los progenitores, cuando concurran en alguno de los entornos familiares especiales circunstancias de riesgo, que así lo justifiquen, o cuando prefieran evitar los traslados reiterados de sus hijos, en evitación de todo riesgo para la salud de los mismos.</p>



<p>Igualmente, los progenitores podrán modificar temporalmente, de común acuerdo y en beneficio de sus hijos menores, el régimen de guarda y custodia, para modificar los tiempos de custodia de cada progenitor, en atención a las especiales circunstancias laborales que tengan en estos momentos uno o ambos progenitores o en aras a reducir el número de desplazamientos a efectuar por sus hijos.</p>



<p>Por otra parte, sí se consideran suspendidos los contactos o estancias previstos en relación a un progenitor, durante el período que los menores permanecen bajo la custodia del otro, por lo que no se despachará ejecución por incumplimiento de tales contactos o estancias, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</p>



<p><strong>SEGUNDO- </strong>La declaración del estado de alarma <strong>suspende los regímenes de visitas de menores y discapaces</strong>, al no permitirse su circulación por las vías de uso público, de conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020.</p>



<p>Por tanto, no se despachará ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</p>



<p><strong>TERCERO- </strong>La declaración del estado de alarma <strong>suspende los regímenes de visitas de menores con abuelos u otros parientes y allegados</strong>, al no permitirse su circulación por las vías de uso público, de conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020.</p>



<p>Por tanto, no se despachará ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</p>



<p><strong>CUARTO- </strong>Los regímenes de visitas que se desarrollan con intervención de los <strong>Puntos de Encuentro Familiar, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo,</strong> por la suspensión de la actividad de los P.E.F. acordada por la autoridad competente.</p>



<p><strong>QUINTO- </strong>El ámbito de los procedimientos de <strong>jurisdicción voluntaria del art.158 del Código Civil</strong>, deberá reservarse a situaciones de riesgo real y grave para los menores, fuera de las cuales se inadmitirán a trámite, sin que quepa por dicha vía revisar todos los regímenes vigentes.</p>



<p>No se consideran incluidas en estos procedimientos las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los incumplimientos referidos en los apartados anteriores.</p>



<p>Se exhorta a la responsabilidad de los progenitores en momentos como el actual, evitando colapsar los Juzgados con peticiones banales que puedan ser solucionadas en el ámbito familiar o a través de sus defensas letradas.</p>



<p><strong>SEXTO- </strong>En todo caso, deberá <strong>garantizarse el derecho de comunicación de los menores con el progenitor con el que no se encuentren conviviendo</strong>, vía telefónica o telemática, siendo recomendable pactar un incremento de tal comunicación, muy especialmente en los supuestos de custodia exclusiva, dada la falta de contacto presencial entre los menores y su progenitor no custodio, fomentando los contactos que permitan la visualización del otro progenitor (videollamada a través de Whatsapp, FaceTime de vídeo entre IPones, Skype, etc).</p>



<p>Por tanto, sí se despachará ejecución por incumplimiento del derecho de comunicación, una vez finalice la suspensión de las actuaciones judiciales.</p>



<p><strong>SÉPTIMO- </strong>La copia de la resolución que regula el régimen de guarda y custodia vigente será título suficiente para acreditar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que el desplazamiento se encuentra justificado. </p>
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			</item>
		<item>
		<title>ARRENDAMIENTOS LOCALES NEGOCIO EN ESTADO DE ALARMA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Vanesa Ruiz Aranda - Abogada]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 05 Apr 2020 15:09:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler]]></category>
		<category><![CDATA[arrendamiento]]></category>
		<category><![CDATA[derecho]]></category>
		<category><![CDATA[estadodealarma]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[local]]></category>
		<category><![CDATA[torrevieja]]></category>
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					<description><![CDATA[La situación de Estado de Alarma está suponiendo, en unos casos, la prohibición de desarrollar la actividad temporalmente en el local arrendado y en otros, un desplome la facturación del negocio. Ambas situaciones son ajenas al arrendador y el arrendatario, pero sin duda influyen en la relación contractual que une a ambos. La normativa que ... <a title="ARRENDAMIENTOS LOCALES NEGOCIO EN ESTADO DE ALARMA" class="read-more" href="https://abogadostorrevieja.es/derecho-civil-noticias/arrendamientos-locales-negocio-en-estado-de-alarma/" aria-label="Más en ARRENDAMIENTOS LOCALES NEGOCIO EN ESTADO DE ALARMA">Leer más</a>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La situación de Estado de Alarma está suponiendo, en unos casos, la prohibición de desarrollar la actividad temporalmente en el local arrendado y en otros, un desplome la facturación del negocio. Ambas situaciones son ajenas al arrendador y el arrendatario, pero sin duda influyen en la relación contractual que une a ambos.</p>



<p>La normativa que decreta el Estado de Alarma nada regula sobre la materia.</p>



<p><strong>¿Nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor?</strong>        </p>



<p>Se entiende por <strong>FUERZA MAYOR</strong> aquellos acontecimientos extraordinarios involuntarios, imprevisibles, inevitables y externos a las partes que tienen como resultado que el deudor no pueda cumplir con aquello a lo que se obligó.</p>



<p>Su regulación se encuentra en el artículo 1105 del código civil que indica <em>“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables”.</em></p>



<p>Por su parte el artículo 1184 del código civil regula: <em>“También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible “.</em></p>



<p>A la vista de lo indicado parece evidente que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor por ser el Estado de Alarma un acontecimiento externo, imprevisible, extraordinario, involuntario e inevitable, que sin duda puede tener influencia en determinadas relaciones contractuales y en el cumplimiento de las obligaciones de los contratos.</p>



<p><strong>¿La fuerza mayor permite al arrendatario dejar de pagar la renta?</strong></p>



<p>Tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, solo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias (Sentencia del tribunal supremo de 19 de mayo de 2015).</p>



<p>En definitiva tratándose el pago de la renta de una obligación pecuniaria, no es posible su exoneración por fuerza mayor e incluso por caso fortuito.</p>



<p><strong>¿Podría aplicarse la cláusula o regla rebus sic stantibus?</strong></p>



<p>En determinados contratos de arrendamiento de local podría resultar la aplicación de esta cláusula que permite que una de las partes del contrato exonere o reduzca el impacto negativo de un riesgo contractual no examinado al momento de formalizar el contrato por su carácter imprevisible y que hace excesivamente oneroso o irrazonable mente desproporcionada su obligación.           </p>



<p><strong>¿Qué requisitos precisa dicha cláusula?</strong></p>



<p>La jurisprudencia ha definido como presupuestos imprescindibles para la aplicación de dicha doctrina los siguientes:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.</li>
<li>Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumban el contrato por aniquilamiento de las prestaciones.</li>
<li>Que todo ello acontezca por la sobrevenida aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles </li>
<li>No imputabilidad del cambio de circunstancias a los contratantes.</li>
<li>No asunción del riesgo a uno de los contratantes.</li>
<li>Que carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.</li>
</ol>



<p>En determinados contratos de arrendamiento, la declaración del estado de alarma, impide a los arrendatarios la apertura de sus establecimientos al público, lo que en algunos casos puede dar lugar a la ausencia absoluta de ingresos (por ejemplo un bar o un restaurante). Es por ello, por lo que, en determinados casos, se cumplirían todos y cada uno de los requisitos exigidos para aplicar en la cláusula rebus sic stantibus.</p>



<p><strong>¿La aplicación de la cláusula o regla rebus sic stantibus es automática?</strong></p>



<p>NO. Dicha cláusula, no es en absoluto de aplicación automática a todos los contratos de arrendamiento, en particular los de arrendamiento de uso distinto de vivienda, locales comerciales, oficinas, alquiler de temporada etc.</p>



<p>Es necesario analizar caso por caso.</p>



<p>Como se ha indicado antes, este tipo de contratos se rigen principalmente por la voluntad de las partes expresada en el contrato también habrá que atender a la duración pactada en los contratos y detectar posibles acuerdos que se hubieran incluido para dar respuesta a situaciones sobrevenidas. </p>



<p><strong>¿Qué efectos puede tener la aplicación de la cláusula o regla </strong><strong><em>rebus sic stantibus</em></strong><strong>?</strong></p>



<p>Los efectos pueden ser variados, destacando la suspensión del contrato lo que incluiría la no obligación de abono de la renta o la rebaja de la renta.</p>



<p>Podría, incluso dar lugar a la resolución del contrato, si el mismo deviniera de imposible cumplimiento o se frustrara la finalidad del mismo.</p>



<p><strong>¿A que acuerdos pueden llegar el arrendador y arrendatario?</strong></p>



<p>Estos pueden ser muy variados, pudiendo ser:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Suspensión del pago de la renta durante un periodo</li>
<li>Rebaja temporal de la renta</li>
<li>Fraccionar y aplazar la renta</li>
<li>Ampliar el plazo de duración del contrato</li>
<li>Actualizar la renta pasado el Estado de Alarma</li>
<li>Resolver el contrato</li>
</ol>



<p><strong>¿Puede el arrendatario aplicar la cláusula o regla </strong><strong><em>rebus </em></strong><strong>sic stantibus unilateralmente?</strong></p>



<p>No resulta aconsejable.</p>



<p>Como se ha indicado son muchas las circunstancias a analizar. Adoptar una medida unilateral sin el consentimiento del arrendador, puede dar lugar a un posterior juicio de desahucio, por lo que no debe de adaptarse este tipo de medidas, al menos, si el asesoramiento legal oportuno.</p>



<p>Siempre es recomendable un acuerdo entre arrendador y arrendatario.</p>



<p><strong>¿Y qué pasa si el arrendador se niega a llegar a cualquier tipo de acuerdo?</strong></p>



<p>Previo el asesoramiento oportuno, podría instarse en el juzgado un procedimiento judicial a fin de que reconozca la concurrencia de los requisitos de la cláusula <em>rebus sic stantibus</em> y se adopten medidas tales como la suspensión del contrato o la disminución de la renta.</p>



<p><strong>¿Qué puedo hacer si el arrendatario deja de pagarme la renta de forma unilateral?</strong></p>



<p>Si no es posible llegar a un acuerdo, se podría entablar un juicio de desahucio una vez levantada la suspensión acordada de la mayor parte de los procedimientos judiciales.</p>



<p>En este caso, podríamos encontrarnos con el hecho de que el arrendatario hubiera interpuesto a su vez y con antelación un juicio para determinar la aplicación o no de la cláusula <em>rebus sic stantibus</em>. De ser así el desahucio podría verse paralizado por la llamada litispendencia, hasta que se resolviera el pleito instado por el arrendatario.</p>



<p>En este caso, la viabilidad del desahucio quedaría comprometida por la estimación o no de la demanda del arrendatario.</p>



<p><strong>¿Qué efectos fiscales puede tener la condonación total o parcial de rentas?</strong></p>



<p>A esta cuestión respondió la Consulta Vinculante V0164-16, de 19 de enero de 2016 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas. En principio, la condonación de rentas, sin modificar el contrato, no exime de liquidar el IVA. Si la condonación es total, no se efectuarán retenciones de IRPF.</p>



<p>De llegar a un acuerdo entre arrendador y arrendatario, resulta importante documentar dicho acuerdo, modificando o suspendiendo el contrato, a fin de evitar o paliar sus consecuencias fiscales.</p>
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